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MI PRIMERA INTERVENCIÓN EN EL PLENO EXTRAORDINARIO
[29
/10/2011]

Esta mañana hemos celebrado un Pleno Extraordinario, solicitado por los grupos municipales de la oposición para debatir la suspensión de la licencia de obras de la gasolinera de Altorreal. Mi compromiso con los ciudadanos siempre ha sido la transparencia y la información, por lo que a continuación, transcribo mi intervención en dicho Pleno.

 

Primera intervención Pleno 29 octube 2011

La postura del Grupo Popular respecto de los acuerdos que se solicitan en la Moción, se adopta teniendo en cuenta el informe de la Sra. Secretaria General que figura en el expediente.

Respecto del primer acuerdo en el que se solicita la suspensión de forma inmediata y definitiva la licencia otorgada por la Junta de Gobierno Local con fecha 29 de marzo de 2.011, el informe mencionado dice textualmente en las Consideraciones Jurídicas, pagina 7  y siguientes, lo que a continuación transcribo:

.../...En todo caso, la suspensión es una medida provisional que se puede adoptar dentro de un procedimiento de revisión de actos administrativos y su duración es limitada en el tiempo, pues el plazo para resolver el procedimiento es de 3 meses (art. 102.5 LAP) en caso de nulidad o de 6 meses (103.3 LAP) en caso de anulabilidad

En el acuerdo en proyecto no se invoca la causa por la que se considera que procede iniciar el procedimiento tendente a la declaración de nulidad de la licencia.../...

../..La Doctrina del Tribunal Supremo, contenida en Sentencias de 14 de abril de 1993 y de 22 de febrero de 1992 (entre otras), sostiene que este tipo de licencias constituyen un acto debido en cuanto que necesariamente la Administración está obligada a otorgarlas o denegarlas, según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable, sin que quede margen a la discrecionalidad del órgano competente que ha de concederlas o denegarlas, es decir, informada favorablemente por los técnicos municipales, el órgano municipal competente no puede resolver en contra de lo dispuesto en dichos informes, ni siquiera motivándolo.

La licencia se ha otorgado de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente, contenida en el PGMO y en la normativa sectorial, de conformidad con los informes técnicos obrantes en los expedientes de obras y de actividad.

El Arquitecto Municipal ha emitido informe el 17 de octubre de 2011, obrante en expediente 1096/2010-0701, sobre LOM Estación de Servicio, en el que relaciona todas las vicisitudes de la parcela en los diferentes instrumentos de planeamiento, desde el Plan General de 1985, hasta la fecha, siendo relevante destacar que inicialmente estaba calificada como CC-2 y que nunca se ha adoptado acuerdo de modificación de dicha calificación, así como las contradicciones existentes en documentos integrantes de un mismo expediente.

En el citado expediente, consta también informe del Arquitecto municipal de fecha 2 de junio de 2011, en el que sostiene que la Ordenanza nº 6 aplicable a parcelas calificadas como E.P., E.S. y S.S. autoriza los siguientes usos: “Hosteleros, restaurantes, Bares, Salas de Fiestas, Club de ancianos y afines por un lado y sanitarios, sociales y cualquier otro de carácter público”. En consecuencia, considera que en este amplio enunciado pueden entenderse comprendidos los actuales Centros Comerciales y de Ocio multiusos. Añade que el artículo 44 de la Ley 25/2009 de 22 de diciembre, establece que “los establecimientos comerciales podrán incorporar entre sus equipamientos, al menos una instalación de suministros de productos petrolíferos a vehículos.” En consecuencia, concluye que incluso si la parcela mantuviese la calificación EP-2 y fuera aplicable la Ordenanza 6, podría ser autorizado el uso de estación de servicio

Fin de la cita

Creo que ese extracto de un informe mucho más amplio que ustedes conocen, nos dan motivos justificados para votar en contra de ese primer punto. Pero si no es suficiente para convencerles a ustedes, les sugiero que lean el final del cuarto párrafo, página 8 del mismo informe, donde se dice textualmente que

“Por ello, no procede tampoco la adopción de la medida de suspensión del acto solicitada.”

Espero que esa afirmación, dentro de un informe de la responsable de los servicios jurídicos de esta casa les lleve a ustedes a ser consecuentes, para que o bien retiren ese acuerdo de la moción o bien lo voten en contra.

Entrando en el segundo acuerdo en el que ustedes proponen eliminar el último párrafo de la Ficha API Altorreal del Plan General de 2006 (párrafo 4º del apartado “Incidencias PGMO”) relativa a la parcela sobre la que se otorgó la citada licencia, vuelvo a remitirme al informe referido, en el que la Señora Secretaria, en el que textualmente se lee:

Se considera que la propuesta consiste en iniciar expediente de Modificación del PGMO, de conformidad con lo dispuesto en el TRLSRM, en los artículos 126 y 135 a 139. En el artículo 134 contempla la suspensión del otorgamiento de licencias, pero no la revocación de las ya concedidas.

La potestad de planeamiento es pública, pero al adoptar decisiones sobre este asunto, habrá que tener en consideración los terceros afectados y la posible responsabilidad patrimonial que pudiera derivarse para las administraciones intervinientes, en caso de revocación de licencias.

También deben considerarse las vicisitudes de la parcela en los diferentes instrumentos de planeamiento, desde el Plan General de 1985, hasta la fecha, expresadas en el informe del Arquitecto Municipal citado anteriormente.

Esas consideraciones permiten a cada uno estar a favor o en contra del acuerdo solicitado, y para eso cada uno debe de decidir si el interés general aconseja una cosa o la otra. Asumiendo que hay una serie de ciudadanos que se han manifestado claramente en contra de esa licencia, manteniendo además el criterio de que los pasos dados para la licencia son correctos, prefiero responder en la instancia en que haya lugar, por mis decisiones tomadas con arreglo a los criterios legales y a los informes de que dispongo, porque lo contrario sería lo mismo que reconocer que estoy dispuesto a ir contra la ley en función de mi comodidad política. Un alcalde, para el que la rectitud de conciencia significa mucho no hace eso nunca a sabiendas y creo que ha habido tiempo suficiente para formar opinión al respecto. De hecho, además de lo manifestado por el Sr.Arquitecto Municipal de la ausencia de voluntad manifiesta de cambiar de CC a EP, yo puedo decir que ninguno de los concejales de este Corporación ni de las anteriores, es decir ninguno de los Concejales que ahora se sientan en el Pleno ni los que se han sentado en los últimos 28 años, digo 28, han manifestado nunca, antes de la solicitud de la licencia,  esa intención de cambiar la calificación de esa parcela y mucho menos de impedir la instalación de gasolineras. Pero es más, si todos estos argumentos no son suficientes para ustedes, pueden comprobar que la primera inscripción en el Registro de la parcela en cuestión, aparece la calificación CC-2 de esa parcela

Por tanto, sin perjuicio de que estaría dispuesto a iniciar los pasos necesarios para modificar el Plan General en el sentido de que, dentro de la legalidad, pudiéramos decidir sobre este tipo de instalaciones y otras que siendo necesarias no quiere nadie tener cerca, en este caso concreto no puedo estar a favor por los motivos ya dichos en cuanto a la rectitud de conciencia y a otro que no es baladí por el perjuicio que causaríamos a las arcas de este ayuntamiento por las indemnizaciones a que hubiera lugar.

No quiero dejar de citar, para mejor argumentación de nuestro voto en contra la parte final del tan repetido informe, página 10, que reproduzco textualmente

El día 18 de los corrientes ha tenido entrada en el Registro municipal (RE 19019) notificación de la presentación de recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Entidad Urbanística de Conservación Altorreal, el día 12 de julio de 2011, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29/3/2011, en el expediente 1096/2010-0701, por el cual se concede licencia de obras para Estación de Servicio en Urbanización Altorreal. Se sustancia en el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, con el número 495/2011.

Una vez presentado el recurso, el Ayuntamiento no tiene facultades para acordar la suspensión del acuerdo que ha sido impugnado, correspondiendo la adopción de medidas cautelares al Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se sustancia pieza de suspensión a solicitud del demandante, que el Juzgado resolverá.

Finalmente respecto del acuerdo tercero, el informe referido cita textualmente que Este apartado no contiene acuerdo a adoptar, sino la consecuencia que extraen del anterior, por lo que habrá que tener en consideración lo informado en relación con el punto dos. Por lo tanto si no se solicita  acuerdo no procede votar, por lo que  pido que lo retiren, pero si no es así lo someteré a votación porque considero de mayor valor su derecho de pedir una votación que la de lo que yo pueda entender al respecto.

 

Eduardo Contreras Linares
Alcalde de Molina de Segura
alcalde@molinadesegura.es


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